Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - Diciembre 2005 Páginas 131-154

INVESTIGACIONES

 

DEMOCRACIA PARITARIA: DE LA TEORÍA A LA PRÁCTICA

Parity democracy: from theory to practice

 

Yanira Zúñiga Añazco*

* Abogada, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Internacional Público Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile, Casilla 567, Valdivia, Chile. Correo eletrónico: yzuniga@uach.cl.


Resumen

La escasa participación política de las mujeres ha dejado de ser considerada como una mera anécdota para transformarse en uno de los problemas de legitimación más agudo que deben sortear las democracias actuales. Dicho déficit ha catalizado el surgimiento del concepto de democracia paritaria, cuya modulación y justificación han sido notablemente influidas por las distintas corrientes del feminismo. El debate sobre la paridad ha oscilado desde argumentos que se amparan en visiones esencialistas de los sexos hasta los que se incardinan en teorías más universalistas y que visualizan a la paridad como una herramienta de radicalización de la igualdad. Algunas de estas aproximaciones son objeto de análisis en el presente estudio. Paralelamente, todo este desarrollo conceptual ha tenido un claro correlato en las normas internacionales que han recogido, de manera más o menos tímida, estos lineamientos según, se desprende del examen normativo realizado en la segunda parte de este estudio.

DEMOCRACIA PARITARIA - FEMINISMO - GÉNERO

Abstract

The scarce political participation of women is no longer anecdotic. It is now considered to be one of the gravest problems that current democracies must confront to legitimate themselves. This deficit has prompted the coining of the concept of parity democracy, articulated under the influence of different trends of feminism. The debate on parity has oscillated between arguments based on essentialist conceptions of genders to those grounded on more universal theories and that conceive parity as a tool for the radicalization of equality. This paper refers to some of these perspectives. At the same time, this conceptual development has had a clear counterpart in international law, which has hesitantly taken these guidelines, as it is inferred from the legal analysis of this paper’s second part.

PARITY DEMOCRACY - FEMINISM - GENDER


 

I. Concepto y justificación de la Democracia Paritaria en la teoría feminista

La expresión democracia paritaria es de reciente acuñación y su mayor impulso parece coincidir con la realización de la Conferencia de Atenas de 1992. En ella se proclamó la necesidad de una democracia calificada como paritaria, esto es, la total integración, en pie de igualdad, de las mujeres en las sociedades democráticas, utilizando para ella las estrategias multidisciplinarias que sean necesarias1. El movimiento por la paridad se había iniciado por las feministas francesas que subrayaban la incoherencia de una democracia antigua y consolidada, fraguada al calor de varias revoluciones contra diversas desigualdades sociales a lo largo de los dos últimos siglos y que, sin embargo, miraba con indiferencia el paradójico resultado de la ausencia de mujeres del poder político y de la mayoría de los espacios de decisión. Con la Conferencia de Atenas esta denuncia se transformó en una reivindicación a nivel europeo.

La democracia paritaria, tal como es entendida por los movimientos de mujeres a nivel europeo, es más que una propuesta de participación equilibrada de mujeres y hombres en los procesos decisorios políticos, para transformarse en un reclamo de vertebración social en un cuadro de responsabilidades compartidas tanto en el ámbito público como en el privado-doméstico. En este mismo sentido, el glosario europeo de términos relativos a la igualdad entre hombres y mujeres la define como "un concepto de sociedad integrada a partes iguales por mujeres y por hombres, en la cual la representación equilibrada de ambos en las funciones decisorias de la política es condición previa al disfrute pleno y en pie de igualdad de la ciudadanía, y en la cual unas tasas de participación similares o equivalentes (entre el 40 y el 60%) de mujeres y hombres en el conjunto del proceso democrático es un principio de democracia".2 Se trata, por tanto, de una tarea que por su alcance es ambiciosa y revolucionaria y que, demás está decir, genera reticencias como todos los proyectos de envergadura similar.

La noción de democracia paritaria, por otro lado, ha sido alimentada por los debates suscitados en el marco de la teoría social y de la teoría política sobre la supuesta crisis de la democracia representativa. La irrupción de análisis postmodernistas y multiculturales ha revitalizado la cuestión de si la representación como elemento funcional de la democracia debe o no ser representativa, al criticar la incapacidad de los sistemas políticos democráticos para gestionar los intereses de los grupos minoritarios y/o desfavorecidos. Este cuestionamiento es compartido también por ciertas posiciones universalistas radicales que denuncian que las democracias liberales no han superado el test de legitimidad al no ser capaces de revertir profundas desigualdades sociales y económicas. El pensamiento feminista, desde luego, ha contribuido a este debate, poniendo en entredicho la legitimidad de una democracia en la que la mayoría de sus instituciones representativas excluyen a las mujeres, no formalmente pero sí de hecho.

Pese a que la noción de democracia paritaria ha saltado a la palestra en tiempos recientes, creo que podemos convenir en que la idea de paridad debiera entenderse imbricada en las reglas de la democracia representativa y en la noción de ciudadanía articuladas en la modernidad3 y que solo se ha mantenido soterrada hasta que no se han puesto suficientemente de relieve las relaciones entre sexo y poder. En esta misma línea, María Teresa Gallego Medina entiende que el proceso hacia la paridad se inició en el momento en que la diferencia sexual se elevó a categoría política para excluir a las mujeres4 y que ese proceso sólo se cerrará cuando de nuevo la diferencia sexual sea plenamente aceptada como categoría política para la inclusión de las mujeres.5

En consecuencia, la idea de democracia paritaria, aparentemente redundante en su enunciación, solo expresa la paradoja de sistemas políticos basados originalmente en presupuestos fuertemente universalistas, pero decididamente excluyentes en su concreción práctica. El quiebre de la universalidad ética, política y epistemológica no sólo ha sido una incoherencia de la Ilustración, sino que ha pasado a ser uno de los elementos más potentes de deslegitimación política de las democracias modernas, pues ha excluido de la lógica democrática y del principio del mérito a las mujeres y les ha aplicado la lógica estamental: democracia para los varones y estatus adscriptivo para las mujeres.6

Esta incoherencia fue inicialmente salvada por la construcción de una ontología femenina de carácter inferior o complementaria a la supremacía patriarcal que permitía justificar la negación de los derechos políticos a las mujeres. En efecto, el pensamiento moderno se caracteriza por su ambigüedad en lo relativo a la construcción del sujeto universal y del sujeto de género. Al sacralizar la razón como elemento definidor de "lo humano", y atribuírsela de manera exclusiva y excluyente a los varones, produce el curioso resultado de integrar en el proyecto universalista a la mujer en cuanto ser humano asexuado, pero relegándola a una segunda categoría (el segundo sexo que nos recuerda Beauvoir) precisamente en función del rol que androcéntricamente se le impone: el rol de reproductora.

Como podrá colegirse, desde que estos planteamientos, fruto del legado moderno liberal, han sido interpelados por posturas más universalistas, por los influjos de los movimientos feministas en favor del sufragio de la mujer y por el posicionamiento normativo de la categoría de los derechos humanos, se ha iniciado el tránsito irreversible hacia una democracia inclusiva y se han sentado las bases para que el clamor por una democracia paritaria se traslade desde los movimientos sociales a los compendios normativos nacionales e internacionales.7

En el marco de la teoría feminista, los argumentos para justificar la paridad son diversos, desde aquellos que se amparan en visiones esencialistas de los sexos hasta los que se incardinan en teorías universalistas, pasando por posturas más o menos híbridas. Grosso modo, las visiones esencialistas, propias del denominado "feminismo de la diferencia", 8 sostienen que cada uno de los sexos representa ontologías distintas, formas de ver y sentir el mundo diversas, de suerte que la diferencia de género tendría características irreductibles. Dentro de esta tendencia, aquellas autoras que ven con buenos ojos la acción política, sostienen que, estando el mundo dividido en dos compartimentos genéricos irreductibles, tal división debería ser reflejada en la composición del poder. Para Sylviane Agacinski, por ejemplo, "ser mujer constituye una de las dos maneras de ser un ser humano" y, por ello, "se debe admitir que un pueblo existe igualmente de doble manera". Por tanto, para esta autora, la paridad no es una mera estrategia política, sino que debe elevarse a la categoría de un principio cuya formulación propone "hacer entrar a las mujeres en tanto que mujeres en las instancias de decisión".9

Las teóricas del llamado "feminismo de la igualdad" suscriben la premisa de la existencia de diferencias entre los géneros, pero, en contraste con las aproximaciones esencialistas, interpretan estas diferencias de manera diametralmente diversa. Para la mayoría de estas autoras estas diferencias son producto de la socialización de género, es decir, de pautas sociales normativas generadas e impuestas por un sistema patriarcal. Para el feminismo de la igualdad que se inscribe en la tradición universalista, pero que se aparta de los planteamientos liberales clásicos,10 la paridad es la herramienta para el reestablecimiento de la universalidad prometida por la modernidad. No se trata de un principio, sino de una estrategia destinada a reparar los déficit de universalidad e igualdad, y orientada hacia la vertebración de un universalismo contextualizado o -como prefiere llamarlo Seyla Benhabib- un universalismo interactivo. Este universalismo interactivo "reconoce la pluralidad de modos de ser humano sin inhabilitar la validez moral y política de todas estas pluralidades y diferencias. En este sentido, la ‘universalidad’ es un ideal regulativo que no niega nuestra identidad incardinada y arraigada, sino que tiende a desarrollar actitudes morales y a alentar transformaciones políticas que pueden conducir a un punto de vista aceptable para todos. La universalidad no es el consenso ideal de selves definidos ficticiamente, sino el proceso concreto en política y en moral de la lucha de los selves concretos e incardinados que se esfuerzan en su autonomía".11

Estos contrastes de aproximación de las teorías feministas son importantes, porque dan origen a diversas reivindicaciones en el terreno práctico. De hecho, para el sector conservador del feminismo de la diferencia, la construcción de una identidad femenina trae aparejada una renuncia a la integración en las estructuras patriarcales de dominación, incluidas, claro está, las estructuras políticas, en lo que proponen como una suerte de afianzamiento de "lo femenino". Por ejemplo, a las teóricas de la diferencia sexual de la Librería de Milán no les parece que la exclusión de los poderes fácticos, la infrarrepresentación en las instituciones del Estado, la maternidad como una función social básicamente femenina o la sexualización del cuerpo de las mujeres, entre otros aspectos, sean el resultado de una política opresiva patriarcal, sino que son vistos, más bien, como la expresión política de la diferencia sexual femenina. Comentando este pensamiento, Rosa Cobo advierte que "ese ejercicio de autismo intelectual y político, que se resume en el célebre partir de sí, no es políticamente adecuado, pues transforma las instancias patriarcales más coactivas en elecciones liberadoras de las propias mujeres".12 Para esta fi lósofa el problema de fondo de la tesis de la diferencia estriba en que no analiza a las mujeres inscritas en un sistema de discriminación patriarcal, sino que, por el contrario, naturaliza la exclusión. Este análisis desactiva -en su opinión- la categorización de las mujeres como un colectivo oprimido y la dialéctica dominación-subordinación es sustituida por la de dos formas diferentes de humanidad. Y de este análisis epistemológico se deriva una práctica política orientada a la inacción político-práctica y a la sobreactividad simbólica. Y es aquí precisamente donde radica la falta de plausibilidad en su epistemología y en su acción política, pues su propuesta de empoderar simbólicamente a las mujeres no se ve correspondida por un empoderamiento político de éstas como género.13

Como vimos, Agacinsky se aparta de la radicalidad de las teóricas de la Librería de Milán al valorar positivamente la acción política y abrazar la paridad como principio político. Sin embargo, la incongruencia de Agacinsky estriba en cuestionar la idea de que las mujeres puedan y deban representar a sus congéneres con lo que se aborta cualquier posibilidad de que se articulen como un colectivo vindicativo y solidario, y por lo mismo, como un movimiento social. Con ello su planteamiento pierde consistencia, porque diluye -hasta prácticamente hacer desaparecer- las ventajas de la participación femenina en la toma de decisiones.

Para quienes se inscriben en un discurso progresista de la igualdad, las diferencias de géneros son el resultado de un constructo social en una dialéctica de dominación-sumisión de carácter patriarcal; y la paridad es visualizada como una radicalización de la universalidad y de la igualdad.14 La médula del planteamiento de esta corriente es la vindicación, es decir, la exigencia de que se apliquen a las mujeres los derechos civiles, sociales y políticos que se aplican a los varones. Esto se sintetiza en el uso paritariamente compartido de todo tipo de recursos, desde los económicos y políticos hasta los de autoridad y culturales. Las mujeres son concebidas como un genérico emancipador y como un actor político con capacidad de intervención y de negociación política en sociedades patriarcales. Lo anterior obedece a que las mujeres -en tanto mujeres- configuran una categoría social caracterizada como tal por la marginación y la subordinación. El sexismo viene a ser una forma particular de opresión, cuyos efectos, en mayor o menor medida, son percibidos por todas las mujeres independientemente de si forman parte de clases o culturas más privilegiadas. Su pertenencia a otras categorías, como la clase, la etnia, la raza, no excluye esta condición aunque, ciertamente, sí contribuye a agudizar su situación de precariedad. Es precisamente este elemento, la precariedad, el que constituye el común denominador de las mujeres.15

Para neutralizar esta precariedad y evitar su reproducción social es necesario -de acuerdo a esta corriente de pensamiento- la construcción de una identidad política que sea el resultado de una estructura organizativa y normativa, aunque ambas sean de mínimos. En efecto, los grupos sociales que se autocomprenden a sí mismos como colectivos discriminados se dotan de una identidad política. En otras palabras, todo colectivo que aspira a convertirse en un actor social debe, por imperativo instrumental, construirse una identidad política. Esta identidad grupal, empero, tiene un carácter provisional y contingente en tanto es el paso previo a la constitución de cada uno de sus miembros (en este caso, las mujeres) como auténticos sujetos individuales y emancipados.16

No puede negarse que este raciocinio está avalado por los hechos. Nótese que las experiencias de las grandes luchas por la afirmación de la identidad individual de los miembros de los grupos históricamente oprimidos, y por la consagración de los derechos individuales, han transitado la senda de las reivindicaciones colectivas. La movilización política colectiva, bajo este prisma, no es más que la fórmula que históricamente se ha mostrado más eficaz para liberar a los grupos oprimidos y marginados de identidades heteroasignadas por el grupo dominante y lograr su reconocimiento material como sujetos de derechos y actores políticos relevantes. La circularidad de este proceso, vistas así las cosas, parece inobjetable.

II. Normativa internacional y democracia paritaria

La idea de que los textos internacionales han recogido la noción de democracia paritaria con carácter promocional no es osada. Por el contrario, la revisión de diversos textos internacionales, algunos de inequívoco valor vinculante, avalan esta afirmación. A saber y en primer término, la Plataforma de Acción Mundial aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, en Pekín, que en su punto G, dedicado a "la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones", fundamenta sus objetivos estratégicos y medidas sobre las siguientes bases:

 
"... de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país. Asimismo, se señala que el logro de la igualdad de participación de las mujeres y los hombres en la adopción de decisiones permitirá un equilibrio que reflejará de manera más exacta la composición de la sociedad y que es necesario reforzar la democracia y promover su correcto funcionamiento. La participación equitativa en la vida política desempeñaría un papel crucial en el adelanto de las mujeres".

Congruentemente, la misma Plataforma recomienda a los gobiernos la adopción de toda clase de medidas, conducentes al "objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación, a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública" (art. 192. a).

Dentro de las medidas aprobadas en la Conferencia se incluyen no solo aquellas que la doctrina suele denominar "acciones positivas suaves",17 sino también las cuotas y las medidas dirigidas a corregir los efectos diferenciales que los sistemas electorales tienen en la representación femenina. La Declaración también insta a favorecer la promoción profesional de las mujeres en el terreno político, sugiriendo la implementación de medidas legislativas que permitan compatibilizar las responsabilidades profesionales con la vida familiar. Paralelamente, se exhorta a los partidos políticos a reformar sus estructuras para facilitar el acceso de mujeres en los cargos superiores y a tomar las medidas internas pertinentes para asegurar que las mujeres pudieran participar en los procesos electorales en igualdad de condiciones con los hombres. Otros sectores privados, como los sindicatos, las organizaciones empresariales, las ONG y las asociaciones en general, también son destinatarios de similares recomendaciones.

En idéntico sentido, la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha afirmado que un orden internacional democrático y equitativo requiere, entre otras cosas, el ejercicio de los siguientes derechos:

 
"La promoción de un orden económico internacional basado en la participación en condiciones de igualdad en el proceso de adopción de decisiones, la interdependencia, el interés común, la solidaridad y la cooperación entre todos los Estados; (...) La promoción y consolidación de instituciones internacionales transparentes, democráticas, justas y responsables en todos los ámbitos de cooperación, en particular por medio de la aplicación de los principios de la participación plena y en condiciones de igualdad en sus respectivos mecanismos de adopción de decisiones; el principio de una representación regional equitativa y equilibrada de hombres y mujeres en la composición del personal de todos los órganos del sistema de las Naciones Unidas; (...)"18 y "el derecho a la participación política, incluida la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para presentarse como candidatos".19

Una abierta apuesta por la idea de democracia paritaria se ha plasmado en la composición de uno de los órganos más relevantes instituidos en el último tiempo al amparo del Derecho Internacional. Me refiero al Tribunal Penal Internacional. En efecto, el art. 36.8.a) del Estatuto de Roma dispone: "Al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya: [...] iii) representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres".

En el ámbito regional americano existe también una preocupación por potenciar la integración de la mujer en los niveles de toma de decisiones. Puede mencionarse, en esta línea, el Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género.20 Dentro de los objetivos prioritarios de este Programa destaca "la participación plena e igualitaria de la mujer en la vida política del país y en la toma de decisiones a todos los niveles", recomendándose a los Estados Miembros, entre otras cosas, "la adopción, según sea el caso, de medidas de acción positiva, de carácter legislativo, administrativo y judicial dirigidas a lograr la igualdad de oportunidades para las mujeres en todas las estructuras de la sociedad".

A pesar de que en el sistema americano escasean los documentos referidos explícitamente a la idea de democracia paritaria, no hay duda de que la inserción de la mujer en las estructuras políticas es uno de los objetivos preeminentes del sistema, de lo que puede deducirse una aceptación implícita de esta noción. Considérese, a estos efectos, que la OEA ha expresado reiteradamente su voluntad de incorporar la perspectiva de género en todas sus acciones.21 Este compromiso debe interpretarse a la luz de las definiciones expresas de igualdad de género y equidad de género, respectivamente, contenidas en el "Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género". La igualdad de género en este texto significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo, político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer, y de los diferentes papeles que cada uno juega.

De ahí -se advierte en el mismo documento- que para el logro de la igualdad de género sea necesario el establecimiento de un conjunto de medidas de equidad de género que permitan compensar las desventajas históricas y sociales que les impiden disfrutar por igual de los beneficios del desarrollo, y tener un acceso igualitario a las decisiones públicas y privadas y al poder. La equidad de género es, en tanto, un camino hacia la igualdad de género.22 Con ello se abre la puerta a las medidas correctoras o de acción positiva para incrementar la participación de las mujeres en todas las esferas de la vida social, incluida su presencia en los puestos de poder.

En lo que atañe a la estructura de la OEA, sí existe un pronunciamiento inequívoco a favor de la noción de democracia paritaria. En efecto, la resolución 1790 de la Asamblea General sobre designación de mujeres para cargos superiores en la OEA insta al Secretario General a que reafirme el objetivo de lograr que para el año 2005 las mujeres ocupen el 50% de los puestos en todas las categorías del sistema de la OEA, en particular de categoría P-4 y superiores.23

En el ámbito europeo la noción de paridad, poco a poco, ha ido impregnando el acervo comunitario. En el Derecho comunitario europeo, hasta antes de la reforma introducida por el Tratado de Amsterdam, la única referencia explícita a nivel de tratado era la contenida en el art. 119 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante, tratado CCE) en que la igualdad entre hombres y mujeres se concretaba como un imperativo de igualdad salarial en el desempeño del mismo trabajo. Esta regulación aparentemente específica, no obstante, ha obrado durante mucho tiempo como la cobertura jurídica para el desarrollo de normas de derecho comunitario derivado de sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de Planes de Acción en favor de la igualdad que se han desplegado hasta alcanzar materias tales como la igualdad de remuneraciones, la seguridad social, las acciones positivas,24 la igualdad en la educación, el equilibrio en la toma de decisiones y la promoción de la igualdad de oportunidades en el acceso a los Fondos Estructurales europeos.

Siguiendo esta ratio, la articulación de la idea normativa de la democracia paritaria se ha ido construyendo sobre la base de múltiples cimientos que pueden apreciarse en una serie de documentos. Así, por ejemplo, la Recomendación del Consejo relativa a la promoción de acciones positivas a favor de la mujer (84/635/CEE, de 13 de diciembre de 1984) mostró la insuficiencia de las normas vigentes sobre la igualdad de trato, impulsando a los gobiernos, los interlocutores sociales y los demás organismos competentes, a emprender acciones tendentes a compensar los efectos perjudiciales que las estructuras y los comportamientos sociales proyectan sobre la igualdad de oportunidades. En 1989 el Consejo de Europa organizó una Conferencia sobre el tema: "El principio democrático de igual representación. Cuarenta años de actividad del Consejo de Europa". Dentro de las ideas que se lanzaron en dicha Conferencia figuraban el concepto de democracia paritaria y la propuesta de incluir el principio de igual representación entre mujeres y hombres en un protocolo adicional a la Convención Europea de Derechos Humanos. Conjuntamente se establecieron dos Grupos de Especialistas separados, bajo la supervisión del Comité de Dirección para la igualdad entre mujeres y hombres (CDEG), para trabajar cada uno de esos temas. En diciembre de 1996, el Consejo adoptó una recomendación del Consejo relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisiones [Recomendación 96/694/CE], dirigida a los Estados Miembros y a las instituciones europeas.

Tales indicaciones se reafirmaron en la Segunda Resolución del Consejo relativa al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres (386Y0812 (02), de 24 de julio de 1986). A su turno, la Resolución del Consejo relativa a la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisión (186/C/CEE) del 27 de marzo de 1995, y la Recomendación del Consejo relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión (396X064) del 2 de diciembre de 1996, así como la Resolución del Consejo (96/C386/01) de 2 de diciembre de 1996, sobre integración del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los Fondos Estructurales europeos, abrieron la puerta a otros actos comunitarios, como el Reglamento del Consejo sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo (CE 2836/98) de 22 de diciembre de1998, y la Resolución del Consejo sobre la mujer y la ciencia (399Y071/01) del 20 de mayo de 1999.

El objetivo global de la Recomendación del Consejo relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión, era instar a los Estados Miembros para que favoreciesen una participación más equilibrada de mujeres y hombres en los procesos de toma de decisiones, y que adoptaran medidas específicas para lograr este objetivo. Así, se dio prioridad a la intervención con arreglo a tres orientaciones: a) cómo cambiar actitudes y comportamientos (apartado 2); b) cómo incrementar el conocimiento sobre el tema (apartado 3), y c) cómo facilitar la participación femenina en la política y en los sectores públicos y privados (apartado 4). La Recomendación secundaba la Resolución del Consejo, de 27 de marzo de 1995, sobre la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones, la cual, a su vez, era la respuesta a la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de febrero de 1994, sobre la mujer en los órganos decisorios, en la que se exhortaba a los Estados Miembros a actuar de modo específico en este ámbito.

La ejecución de estas iniciativas, a su turno, ha sido objeto de un seguimiento específico. En el marco del III Programa de acción, la Comisión Europea comenzó una amplia gama de actividades que incluyeron la investigación y el incremento de la publicidad y de la sensibilización. En actos importantes como las conferencias europeas de Atenas (1992) y de Roma (1996) se realizaron importantes declaraciones políticas -la Declaración de Atenas y la Carta de Roma-, que fueron suscritas por mujeres en altos cargos políticos. La recopilación de datos en la Unión puso de manifiesto la envergadura del problema y concienció a los dirigentes políticos acerca de la importancia de reducir las diferencias entre mujeres y hombres en este ámbito. La labor constante y sistemática de la red de expertos "Las mujeres en la toma de decisiones", creada por la Comisión en el marco de este programa, coordinó la acción nacional y facilitó el cambio mediante el establecimiento de nuevo contexto favorable a escala nacional y europea.

En el Informe sobre la aplicación de la recomendación del Consejo relativa a la participación equilibrada de mujeres y hombres en los procesos de toma de decisión, elaborado a partir de la información suministrada por los Estados Miembros y por las instituciones europeas y que fue adoptado el 7 de marzo de 2000 (COM (2000) 120 final) se concluía que el resultado general de las políticas aplicadas desde 1996 era positivo, no obstante, no satisfacía las expectativas establecidas en 1996, por lo que era preciso seguir actuando. De todas maneras, en el citado Informe se subraya que la participación equilibrada de mujeres y hombres en el proceso decisorio está adquiriendo progresivo reconocimiento como elemento para la democracia, con una repercusión social positiva en el sentido de que diversas ideas y valores se integran en la adopción de decisiones; por tanto los resultados de éstas tienen en cuenta los intereses y necesidades de toda la población. Para favorecer un equilibrio entre mujeres y hombres -se explica en el texto- se requiere una serie de medidas de índole diversa que incluyan como factor más importante un compromiso a largo plazo, estadísticas sólidas, supervisión periódica, estructuras adecuadas (con relación a la estructura de los Estados Miembros) ancladas en la legislación y proporcionar recursos fi nancieros.25 En la resolución del Parlamento Europeo recaída sobre dicho Informe,26 se propone que se favorezca el equilibrio de género en todas las políticas y en todas las comisiones, tanto a escala de la UE como a escala nacional e internacional, con una participación que no debe ser inferior al 40% para cada género.

En el marco de la integración de la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias (mainstreaming), la Comisión Europea ha incluido las políticas de paridad en el ámbito de la participación en los procesos de toma de decisión no sólo política, sino también social y económica. En este sentido, en el marco del IV Programa de Acción sobre la igualdad de oportunidades, emitió una Comunicación, COM (96) final, del 21 de febrero de 1996, por la que decidía integrar la igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias mediante una estrategia de "mainstreaming" a largo plazo, que incidiera al mismo tiempo en los Estados Miembros y en el seno de los propios órganos de la Unión.

Como puede observarse, el conjunto de esta normativa, que se encuadra, en general, en normas de derecho derivado a partir del mencionado art. 119 del Tratado CCE, ha excedido con creces la formulación originaria del texto de este tratado. Además, hay que señalar que prácticamente todos los Planes de Acción comprendían diversas políticas transversales de las Comunidades primero y de la Unión después, con lo que dichos Planes de Acción escapaban del ámbito estrictamente programático y ocupaban una parte significativa del Presupuesto comunitario.

El paso más significativo en la construcción europea de la noción de democracia paritaria ha venido de la mano del Tratado de Amsterdam. En efecto, las repercusiones de la enmienda introducida por el Tratado de Amsterdam en materia del principio de igualdad entre mujeres y hombres son extraordinariamente relevantes. Por un lado, se dota a la igualdad de un contenido materialmente complejo, que tiene múltiples manifestaciones y que cubre diversas áreas, regulándose éstas en diversas partes del Tratado e imprimiéndoles a cada una de ellas su significación jurídica propia. Y, por otra parte, esta igualdad multifacética es regulada ahora en una norma jurídica originaria con una jerarquía superior a las normas de carácter derivado (reglamentos, directivas, resoluciones, etc.) que hasta la reforma de Amsterdam regulaban las distintas manifestaciones del principio de igualdad.

En primer término, merecen destacarse las disposiciones sobre la democracia y la igualdad introducidas por el Tratado de Amsterdam en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado Constitutivo de la CE:

Con la enmienda de Amsterdam, el art. F del Tratado de la Unión Europea declara que:

 
Art. F, apartado 1 del Tratado de la Unión Europea: "La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados Miembros".

Mientras que el art. 2 del Tratado CCE, después de la reforma, dispone que:

 
Art. 2: "La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros".

Este artículo es completado por el art. 3 del Tratado de la CE, que prevé una serie de políticas comunitarias en ámbitos tan diversos como transporte, circulación de personas, agricultura y pesca, política social, cohesión económica y social, política ambiental, cooperación al desarrollo, etc. y que establece en su apartado 2 que:

 
Art. 3.2. Tratado CCE: "En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad".

Y el art. 13 apartado 1 del Tratado CCE dispone que:

 
Art. 13.1: "(...) el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual".

Como puede apreciarse, la enmienda de Amsterdam no se conforma con la mera igualdad formal, sino que propugna un planteamiento proactivo en favor de la eliminación de la desigualdad y el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres en todas las políticas comunitarias. Con esto se sitúa a la igualdad como un elemento estructural que atraviesa todas las políticas de la Unión.

Esta opción regulativa implica que actualmente la igualdad tiene en el Derecho comunitario europeo un contenido complejo que se despliega a través de diversas dimensiones. Siguiendo a Teresa Freixes, pueden señalarse las siguientes vertientes:27

 

1. Como finalidad interna de la acción global de la Unión Europea. En efecto, el Tratado de Amsterdam obliga a las instituciones comunitarias a considerar la igualdad como: a) una misión de la Comunidad (art. 2 Tratado CCE); b) un objetivo que la Comunidad deberá fijarse en la ejecución de todas sus políticas (art. 3 Tratado CCE), y c) una obligación de adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo y, entre otros, de orientación sexual (art. 13 Tratado CCE).

2. Como elemento estructural de la política social de la Unión Europea. La reforma de Amsterdam, como es sabido, también ha significado un giro importante en la configuración de las políticas sociales. En el marco de la inclusión de los derechos del Acuerdo sobre la política social y económica en el seno del Tratado, la igualdad cobra también una nueva dimensión que se concilia con las directrices universales en materia de fomento del desarrollo humano. Así la igualdad entre hombres y mujeres constituye en el marco de la Unión: a) un complemento de la acción de los Estados Miembros por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y el trato en el trabajo (art. 137.1 Tratado CCE); b) una garantía más precisa para el principio de igualdad de remuneraciones al incluir, además de su aplicación para un mismo trabajo, la necesidad de su aplicación para un trabajo del mismo valor (art. 141.1 del Tratado CE), y c) la posibilidad de que los Estados puedan mantener o adoptar medidas de acción positiva destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de sus actividades profesionales o para evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales (art. 141.4 Tratado CCE).

Las notables implicaciones de la reforma de Amsterdam en materia de igualdad de género han sido puestas de relieve y aplicadas por diversos órganos europeos. A guisa de ejemplo, en su informe anual de 1997 sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, emitido tras la aprobación del Tratado de Amsterdam, la Dirección General V realizó una serie de importantes consideraciones acerca de la puesta en práctica de las políticas de la igualdad que, como misión de la Unión, vienen impuestas por el nuevo Tratado. La Comisión insiste en que la aplicación de la transversalidad o "mainstreaming", cuyo objetivo es mejorar la calidad de las políticas y facilitar la determinación del peso de "género" en áreas políticas consideradas tradicionalmente neutras, comporta introducir -como procedimiento habitual- un control del factor igualdad que garantice, en este sentido, la calidad de toda propuesta legislativa o documento político. Sostiene, asimismo, que "...la representación insuficiente de las mujeres en los puestos de toma de decisiones supone una barrera formidable para el desarrollo democrático de la Unión Europea, su cohesión y su competitividad global".28 El informe anual (1998) de la Comisión Europea sobre igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Unión Europea, por su parte, añade que los argumentos relacionados con este objetivo son de orden político, económico y social. El principio democrático sugiere una mejor representación de mujeres y hombres, hasta llegar a una democracia paritaria. El principio de una mejor utilización de los recursos humanos sugiere que se aprovechen al máximo el talento y el potencial de las mujeres. Por último, el principio de justicia social sugiere la existencia de una igualdad real de acceso a todos los recursos económicos y de poder disponibles.29

El Informe de la Presidencia del Comité de Representantes Permanentes (COREPER), en el Consejo sobre "Trabajo y Asuntos Sociales" del 22 de octubre de 1999, acerca de la puesta en práctica del Programa de Acción de Pekín por parte de la Unión y de los Estados Miembros, constata que "la noción de igualdad debe ser interpretada como incorporando la promoción de la igualdad entre las mujeres y los hombres en las esferas del poder y de la toma de decisión", insistiendo no sólo acerca de la representación real de las mujeres y los hombres en tales órganos, sino también sobre la cuestión del reclutamiento y la formación de las candidaturas.

En el documento elaborado con ocasión de definir La estrategia marco comunitaria en materia de igualdad entre las mujeres y los hombres (2001-2005)30 la Comisión ha recalcado que la igualdad transversal es un fundamento de la democracia, a partir de una interpretación de conjunto de los arts. 2, 3, 13 y 141 del Tratado CCE, tras la reforma de Amsterdam.

En consonancia con esta interpretación, el 19 de junio de 2000 la Comisión adoptó la decisión de comprometerse formalmente a buscar el equilibrio entre hombres y mujeres en los comités y los grupos de expertos [Decisión 2000/407/CE]. Esta decisión, que se refiere tanto a los grupos y comités existentes como nuevos, forja el objetivo del 40% como mínimo por sexo en cada grupo o comité a mediano plazo. Lamentablemente esta medida no se ha hecho extensiva a la composición de los órganos de la Unión Europea.31

Merece destacarse también la Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto regulador del procedimiento electoral basado en principios comunes para la elección de los europarlamentarios,32 en la que se indica que se deberá respetar el principio de la paridad entre hombres y mujeres con el fin de garantizar una representación equilibrada entre ambos sexos.

En lo relativo a la relación de implicación entre la democracia paritaria y el derecho al desarrollo, conviene resaltar que las directrices europeas en torno a los temas de desarrollo habían anticipado la centralidad de la igualdad de género y, en particular, de la distribución equitativa del poder, en los programas de cooperación al desarrollo con antelación a que quedara consagrada expresamente por el juego de las disposiciones contenidas en los arts. 2 y 3 del Tratado CCE. Aunque la Resolución de 1991 sobre Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo no hizo referencia específica a los derechos de las mujeres ni reconoció explícitamente las desigualdades de género, documentos posteriores han esbozado los criterios prioritarios en el área de los derechos humanos, democracia y desarrollo. El 20 de diciembre de 1995 el Consejo Europeo de Ministros de Desarrollo acordó la primera declaración de política global de la Unión Europea sobre género y desarrollo, "Incorporación de la perspectiva de género en la cooperación al desarrollo europeo". Esta política supone un paso importante hacia la implementación de los acuerdos establecidos en Pekín en la IV Conferencia de Mujeres de NU, recogidos en la Declaración y Plataforma de Acción. La Resolución establece varios principios generales para la cooperación al desarrollo desde una perspectiva de género. A saber: a) la introducción del enfoque de género en los niveles macro, meso y micro es fundamental en la cooperación al desarrollo de la Comunidad Europea y de los Estados Miembros; b) las mujeres y hombres deben participar y beneficiarse del proceso de desarrollo en relación de igualdad; c) es prioritario reducir las desigualdades y diferencias de género en beneficio de la sociedad en su totalidad; d) la cooperación al desarrollo debe impulsar y apoyar cambios en las actitudes, estructuras y mecanismos del sector político, del sector jurídico, del comunitario y del ámbito familiar para reducir las desigualdades de género, promoviendo la distribución equitativa del poder político y una participación igualitaria y total en la toma de decisiones, fortaleciendo el empoderamiento económico de las mujeres y la participación de las mujeres en la esfera pública a través de la toma de decisiones.

Es evidente que la referida resolución contiene un compromiso claro en relación con la distribución equitativa del poder político, el empoderamiento económico, y el igual acceso y control de los recursos y beneficios. Estos principios fueron incorporados como criterios prioritarios en la agenda política de la cooperación al desarrollo de la Unión Europea. Con respecto a la formulación de todas las políticas de desarrollo, y en particular las políticas macroeconómicas, se consideró valorar las desigualdades de género con objeto de establecer una cooperación al desarrollo desde una perspectiva de género. En este sentido, la política actual de la Unión Europea se compromete a incorporar un análisis de género en el diseño, formulación, implementación, y evaluación de todos los proyectos y programas financiados.

Creo que se puede afirmar, a estas alturas, que se han logrado avances importantes en el marco europeo dirigidos hacia la vertebración de la idea de paridad como una vía esencial para la profundización de la democracia y el logro del desarrollo humano. Aun así, hay que reconocer que se trata de un proceso incipiente que, como tal, no está a salvo de sufrir estancamientos como lo demuestra el reciente proceso de negociación y adopción del tratado constitucional europeo. En efecto, a pesar de la visibilidad explícita del principio de igualdad entre mujeres y hombres en el texto de la Constitución Europea que aún no entra en vigencia (a saber, arts. I-3.3 párr. 2, I-2, II-80, II-81, II-83, I-45, entre otros), se extraña un compromiso más rotundo con los conceptos de empowerment y de paridad, en el marco de la dimensión estructural de la Unión.

Con todo, el Derecho comunitario europeo es, sin duda, el que está más cercano a concretar el principio paritario en el reparto del poder político. Freixes explica, en este sentido, que como consecuencia de la regulación derivada de la enmienda de Amsterdam todos los componentes de la igualdad tienen que ser respetados y se tienen que proyectar en todas las demás normas de la Unión Europea. De esta manera, "la jerarquía existente entre las normas comunitarias comporta que el derecho comunitario derivado no pueda ser contrario a las disposiciones de los Tratados y, en consecuencia, todo el derecho comunitario de rango inferior al Tratado de Amsterdam que pueda ser contrario a la regulación que en éste se efectúa acerca de la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y las acciones positivas, deberá considerarse derogado por la nueva regulación o reinterpretado a la luz de las disposiciones del nuevo Tratado. De esta forma, todos los órganos de la Unión Europea, por una parte, y todos los poderes públicos de los Estados Miembros, por otra, están vinculados a lo que se aprobó en la cumbre de Amsterdam".33

Valorando positivamente este avance, hay que tener presente, sin embargo, que la elevación de la democracia paritaria a categoría normativa involucra un esfuerzo cualitativamente superior a la mera insistencia en el principio de igualdad. Al margen de sancionar el concepto dotándole de fuerza imperativa, implica, por un lado, arribar a un acuerdo en torno a los mínimos de representación política de cada género y, por otro, regular jurídicamente los mecanismos, acciones y políticas para llevarlos a la práctica.

En cuanto al primer aspecto, la Comisión Europea ha atestiguado, a propósito del seguimiento que lleva a cabo, que, a pesar de que la Recomendación 96/964 no ofrece una definición de lo que debe entenderse por "participación equilibrada", de los Informes de los países europeos parece desprenderse la idea común de que si el número de mujeres y hombres en el proceso de toma de decisiones es inferior a un 30% un grupo no puede ejercer verdadera influencia.34 En el Informe Anual sobre Igualdad de Oportunidades del año 1998, la misma Comisión se decanta por esta cifra como mínimun, señalando que, "al parecer, es necesario un porcentaje crítico de alrededor del 30% de mujeres para crear la dinámica que hace falta para mejorar la calidad de las decisiones, de tal manera que en ellas se vean reflejados las preocupaciones, necesidades e intereses de mujeres y hombres. Los puntos de vista de las mujeres y de los hombres, que al tiempo que difieren se complementan y enriquecen mutuamente, deberían reflejarse en todas las políticas públicas que modelan la vida diaria de los ciudadanos".35

Sin perjuicio de lo anterior, la misma Comisión Europea reconoce que hay algunos países de la región, como Austria, Finlandia e Irlanda, que se inclinan por una representación femenina en el sector público no inferior a un 40%. En Bélgica, Dinamarca, Francia y Alemania, una participación equilibrada significa un máximo de dos tercios de representantes de un sexo, mientras que en los Países Bajos la regla es que las mujeres deben sumar un 50% en los nuevos órganos consultivos.36 Este mismo porcentaje reclama la Plataforma de Acción de Pekín para las mujeres en la adjudicación de cargos administrativos y de toma de decisiones en el sistema de Naciones Unidas, conforme al objetivo que en el seno de la misma organización se ha encomendado al Secretario General.37 Como ya apunté, la OEA se ha fi jado un objetivo similar para el año 2005.

En la Comunicación de la Comisión Europea de 7 de julio de 2000, así como en la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2000, relativas ambas al equilibrio entre las mujeres y los hombres en los comités y grupos de expertos creados por la Comisión (300Y0718(01) y 300D0407 respectivamente), se habla, sin embargo, de un 40% de personas de cada sexo en lo que se refiere a la integración de cada comité y grupo de expertos, optándose con ello por una cifra intermedia entre los porcentajes antes anotados. El Parlamento Europeo también se ha pronunciado a favor de esta última cifra en relación con el acceso de las mujeres a las estructuras de toma de decisiones en general, estimándola un objetivo razonable que permitirá la comparación de su realización sobre una base anual, como sucede con las orientaciones sobre el empleo.38

De lo expresado fluye que, pese a que no existe un criterio único en torno a lo que se entiende materialmente por "representación equilibrada", es posible entender que hay una tendencia en orden a estimar que los rangos de representación femenina debieran oscilar entre un 30 y un 50% de los puestos o escaños en disputa.

Dentro de la órbita del segundo problema, esto es, el de los mecanismos, los mayores inconvenientes parecen estar asociados a las llamadas medidas de acción positiva que, por su relevancia, serán objeto de un análisis pormenorizado en los acápites subsiguientes.

III. Reflexiones finales sobre el valor jurídico de la democracia paritaria en el Derecho Internacional

A partir de esta somera revisión puede aseverarse -a título de síntesis- que el concepto de democracia, recogido tanto por el sistema universal como por los sistemas regionales, se pronuncia a favor del acceso igualitario de todos los ciudadanos (hombres y mujeres) en las estructuras de poder estatales. En efecto, la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones se ha convertido en un objetivo clave en el marco de la promoción de la igualdad de oportunidades. Existe una manifiesta toma de conciencia en torno a que una baja representación de las mujeres en los niveles decisorios reduce el efecto práctico de la integración de la igualdad y obstaculiza el desarrollo humano, pues se opone a la incorporación de las necesidades e intereses de las mujeres en todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica.

Sin embargo, el empeño manifestado a nivel internacional en orden a impulsar la participación equilibrada de mujeres y hombres en la toma de decisiones tropieza con múltiples reticencias que ralentizan su puesta en marcha, entre otros, la falta de fuerza normativa de algunos de los textos que consagran el concepto de democracia paritaria o, en su defecto, la escasa precisión de aquellas normas que sí gozan de un respaldo jurídico en lo concerniente a las medidas o políticas que deben poner en marcha los Estados para la consecución de dicho objetivo.

La presencia de estos obstáculos no es sorprendente, puesto que suelen venir de la mano de todas aquellas ideas y conceptos cuya ejecución supone una trasformación radical de las instituciones y de la vida social. En este sentido, hago mías las palabras de Peter Leuchprecht, quien señala que la puesta en práctica del concepto de democracia paritaria originaría una nueva comprensión de las relaciones sociales y políticas que conllevaría una transformación de los procesos por los que opera la sociedad y, en última instancia, alteraría la cara de la agenda política. La democracia paritaria es un concepto que reconoce el hecho de que la democracia sólo puede ser auténtica cuando abraza a los seres humanos tal como realmente son, mujeres y hombres, y no como alguna forma de entidades abstractas y neutrales. Implica que ambos, hombres y mujeres, deberían participar en los procesos de adopción de decisiones sobre una base de paridad en torno al 50%, y que tendrá que existir una auténtica distribución de las responsabilidades familiares entre ambos sexos. Va más allá de la distinción entre vida privada y pública: reconoce que la vida privada es política39.

Hay que admitir, en consecuencia, que el concepto de democracia paritaria está aún lejos de recibir una consagración jurídica precisa, homogénea y contundente en la normativa internacional, aunque, como hemos tenido oportunidad de analizar, es posible encontrar elementos que reflejan, al menos, la cimentación de una opinio iuris en esta dirección. Por lo mismo, resulta fundamental que los compromisos contraídos por los Estados, en esta esfera, se traduzcan en algo más que declaraciones de buena voluntad y se materialicen en textos de valor jurídico vinculante y en políticas públicas eficaces.

Notas

1 Véase Declaración de Atenas, adoptada en la primera Cumbre Europea "Mujeres en el Poder", celebrada en Atenas el 3 de noviembre de 1992, texto disponible en documento electrónico, formato html, en: http://www.democraciaparitaria.com/article.php3?id_article=15, fecha de revisión 14/10/05.

2 Comisión Europea (Unidad encargada de la igualdad de oportunidades): "100 palabras para la igualdad", Glosario de términos relativos a la igualdad, documento electrónico, formato pdf., disponible en: http://europa.eu.int/comm/employment_social/equ_opp/glossary/glossary_es.pdf, fecha de consulta: 28/05/05.

3 Como se sabe, somos tributarios de una epistemología moderna basada en una razón universal accesible a todos los individuos y una ética basada en principios y derechos universales. El sistema cognitivo que se construye en Occidente en el siglo XVIII se edifica sobre una razón que predica la igualdad de todos los grupos humanos y que se muestra crítico con los privilegios no fundados en el mérito. Su característica principal es la universalidad: la Ilustración formula el concepto de razón como una facultad humana ciega a las culturas, a las razas o al sexo. La ética que acompaña a esta epistemología tiene la misma característica que la razón: es universal. Todos los individuos por el solo hecho de ser humanos tienen los mismos derechos. Estas construcciones se articulan en la noción de democracia que funge como el mejor sistema de organización política y en la edificación de la famosa noción de "contrato social". Pero, como ha desvelado Carol Pateman en su análisis sobre los presupuestos implícitos de la teoría del contrato social, los teóricos clásicos -con excepción de Hobbes- están contestes en que la mujer carece naturalmente de los atributos y de las capacidades de los "individuos". Para estos autores, solo los seres masculinos están dotados de los atributos y de las capacidades necesarias para realizar un contrato, el más importante de los cuales es la posesión de las propias personas. Entonces, solo cabe predicar que los varones son realmente "individuos". Para Pateman es claro que la diferencia sexual es la diferencia entre libertad y sujeción. Vid. Pateman, C., El contrato sexual, Traducción de María Luisa Femenías, Universidad Autónoma Metropolitana- Editorial Anthropodos, Barcelona, 1995.

4 No hay necesidad de remontarse hacia los privilegios estamentales del antiguo régimen para ver que la historia de la Humanidad ha estado teñida por la preterición de las mujeres de diversas áreas de la vida social. En tiempos más recientes, desde los albores del Constitucionalismo y hasta bien entrado el siglo XX, la diferencia de sexo se incluía entre las causas universalmente aceptadas justificativas de la diferencia de trato, en perjuicio de las mujeres. En materias tan importantes como el derecho a voto, la dirección de la comunidad familia, el acceso a los cargos y oficios públicos, etc., la exclusión o minusvaloración de la mujer en el tejido social ha encontrado su reflejo jurídico.

5 Gallego Medina, M.T.: "Democracia Paritaria: recorrido histórico y planteamiento actual", ponencia presentada en Seminario intitulado "Hacia Democracia paritaria: análisis y revisión de las leyes electorales vigentes", organizado por CELEM, documento en línea, formato pdf., disponible en: http://www.celem.org/prog_europeos/bienvenida.asp, fecha de revisión: 29/05/05.

6 Vid. Amorós, C.: "Interpretaciones a la democracia paritaria", en VV.AA., Democracia paritaria, Gijón, Tertulia Feminista Les Comadres, 1999.

7 Sobre el devenir de las reivindicaciones feministas, Vid. Valcárcel, A.: La memoria colectiva y los retos del feminismo, Serie Mujer y Desarrollo, 31, CEPAL, Santiago de Chile, marzo, 2001.

8 El feminismo de la diferencia viene a ser una mutación del feminismo cultural estadounidense. Éste se habría apartado de una concepción inicial de corte constructivista para adscribir a una concepción esencialista. Así, mientras el feminismo radical, el feminismo socialista y el liberal, luchan por la superación de las diferencias de género, el feminismo cultural parece afianzarse en la diferencia. Según el feminismo cultural, el problema del imperialismo cultural de los varones se engendra en un proceso en el que las mujeres están defi nidas por los varones: un grupo que tiene un punto de vista y una serie de intereses opuestos a los de éstas, amén de posiblemente miedo y odio hacia ellas. Así, se produce una distorsión y una devaluación de las características femeninas, que ahora puede corregir el feminismo mediante una descripción y una valoración más certeras. De este modo, con la revisión que acomete el feminismo cultural, la pasividad de la mujer se interpreta como un carácter sosegado, el carácter emocional como la inclinación a la crianza, la subjetividad como una creciente toma de conciencia sobre ella misma, y así sucesivamente. El feminismo cultural no se opone a definir a la mujer, sino únicamente al modo en que los varones la definen. En términos sintéticos, puede decirse que el feminismo cultural estadounidense agrupa las distintas corrientes que igualan la liberación de las mujeres con el desarrollo y la preservación de una contracultura femenina. La defensa de esta contracultura supone la exaltación del "principio femenino" y sus valores asociados, y la denigración aquello considerado como lo "masculino".

Raquel Osborne ha sintetizado algunas de las características que se atribuyen a un principio y otro. Los hombres representan la cultura, las mujeres, la naturaleza. Poseer la capacidad de ser madres comporta la posesión de las cualidades positivas, que inclinan en exclusiva a las mujeres a la salvación del planeta, ya que son moralmente superiores a los varones. La sexualidad masculina, en cambio, es agresiva y potencialmente letal. La sexualidad femenina es difusa, tierna y orientada a las relaciones interpersonales. La opresión de las mujeres se deriva, entonces, de la supresión de la esencia femenina. En Europa, especialmente en Francia e Italia, también han surgido al hilo de diferentes escisiones o disensiones dentro del movimiento feminista de los setenta, feminismos que se autoproclaman defensores de la diferencia sexual. De ahí su designación como feminismos de la diferencia por oposición a los feminismos igualitarios. El feminismo francés de la diferencia parte de la constatación de la mujer como lo absolutamente otro. Al alero de esta premisa y tomando prestada la herramienta del psicoanálisis, utiliza la exploración del inconsciente como medio privilegiado de reconstrucción de una identidad propia, exclusivamente femenina. Entre sus representantes destacan Annie Leclerc, Hélène Cixous [La Jeune Née (1975), "La Rire de la Méduse" (1975), "Le Sexe ou la Tête?" (1976)] y, sobre todo, Luce Irigaray [Spéculum de l’autre femme]. El grupo "Psychanalyse et Politique" surgió en los setenta y es un referente ineludible del feminismo francés. Desde el mismo se criticaba duramente al feminismo igualitario por considerar que es reformista, asimila las mujeres a los varones y, en última instancia, no logra salir del paradigma de dominación masculina. Por su parte, las primeras manifestaciones del feminismo italiano de la diferencia surgen en 1965, ligadas al grupo DEMAU. Otro hito importante será la publicación en 1970 del manifiesto de "Rivolta femminile" y el escrito de Carla Lonzi, "Escupamos sobre Hegel". Esta corriente se ha visto muy infl uida por las tesis de las feministas francesas relativas a la necesidad de crear una identidad propia. Postulan que la ley del hombre nunca es neutral, y la idea de resolver a través de leyes y reformas generales la situación de las mujeres es descabellada. Critican al feminismo reivindicativo por victimista y por no respetar la diversidad de la experiencia de las mujeres. Además, plantean que de nada sirve que las leyes den valor a las mujeres, si éstas de hecho no lo tienen. Por contrapartida, parecen proponer como bandera de lucha la traslación al plano simbólico de manera que sea dentro de esta órbita donde se produzca la efectiva liberación de la mujer ( del "deseo femenino"). Ligadas a esta liberación, afincada en la autoestima femenina, se encuentran diversas prácticas entre mujeres, como el affi damento, concepto de difícil traducción al español pero que alude al reconocimiento de la autoridad femenina. Dicho concepto juega un rol crucial en la aproximación en comento. En resumen, para esta corriente no hay libertad ni pensamiento sin el pensamiento de la diferencia sexual que viene a constituir la determinación ontológica fundamental. Sobre estos temas puede consultarse Alcoff, L.: "Feminismo cultural vs. postestructuralismo: La crisis de identidad de la teoría feminista" en Revista Debats, Nº 76, Institución Alfons el Magnánim, primavera 2002, versión electrónica, formato pdf., disponible en http://www.alfonselmagnanim.com/debats/76/espaisB.htm; Sendón de León, V.: "La quiebra del feminismo" en Ídem, op. cit. disponible en versión electrónica, formato pdf, en: http://www.alfonselmagnanim.com/debats/76/index.htm. Una síntesis de la evolución del movimiento feminista español puede encontrarse en Scalon, G.: "El movimiento feminista en España, 1900-1985: Logros y dificultades", en Astelarra J. (Comp.): Participación política de las mujeres, CIS - Siglo XXI de España Editores S.A., Madrid, 1990, pp. 83-100.

9 Agacinski, S.: Política de sexos, Madrid, Editorial Taurus, 1998; pp. 159 y 164 (las cursivas son de la autora).

10 La asunción automática de los postulados liberales por parte del llamado feminismo liberal, que se integra dentro del rótulo genérico "feminismo de la igualdad", denominado en ocasiones "feminismo de la igualdad", ha generado una ácida crítica de otros sectores del feminismo. En particular, el mantenimiento por parte de esta corriente de la distinción entre los ámbitos público/privados, como esfera de resguardo de la intimidad ante la injerencia pública, se denunciará como un obstáculo para el desarrollo de las mujeres, puesto que ésta no garantiza a las mujeres su protección respecto de los otros o de la presión para que asuma los objetivos impuestos por los otros. De la misma manera, se le critica su ingenua confianza en las ventajas de la "igualación formal" a nivel de derechos entre mujeres y hombres. Éstas y otras críticas han abonado el camino para el surgimiento de nuevas corrientes como el "feminismo liberal socialdemócrata" que se presenta como una rearticulación del feminismo liberal que trata de tener en cuenta los defectos materiales y desigualitarios de una política liberal radical, tratando de despojarse de las ataduras del paradigma capitalista. Esta corriente del feminismo se ha embarcado, precisamente, en la discusión y justificación de las políticas de acción positiva, empresa que es compartida por otros modelos de feminismo.

11 Benhabib, S.: "El otro generalizado y el otro concreto: la controversia Kohlberg-Gilligan y la teoría feminista", en Benhabib, S. y Cornella, D.: Teoría Feminista y Teoría Crítica, Valencia, Alfons El Magnànim, 1990; p. 127.

12 Cfr. Cobo, R.: "Democracia paritaria y radicalización de la igualdad", en Seminario Balance y perspectivas de los estudios de las mujeres y del género, Madrid, Instituto de la Mujer, 2003, pp. 59-71.

13 Ídem, op. cit., pp. 16 y17.

14 Entre otras autoras, Seyla Benhabib, Nancy Fraser, Susan Moller Okin, Joan Scott, Celia Amorós y Rosa Cobo.

15 Carole Pateman señala en este sentido que los significados de "varón" y de "mujer" han estructurado las instituciones sociales más importantes. Sin negar las importantes diferencias existentes entre las mujeres, la autora advierte que el "hecho de que las mujeres sean mujeres es más relevante que las diferencias que haya entre ellas". Esto se explica, entre otras razones, porque el significado social de lo que es ser "esposas" atraviesa todas las clases y diferencias raciales. Por mucho que una pareja intente evitar respuestas patriarcales en las relaciones maritales, ninguno de nosotros puede escapar a las consecuencias sociales y legales que se siguen de haber suscrito el contrato de matrimonio. Vid. Pateman, C.: El contrato sexual, op. cit., pp. 29 y 30.

16 Cfr. Ídem, op. cit., p. 21.

17 Algunos autores distinguen entre "discriminaciones positivas" y "acciones positivas propiamente tales", también denominadas "acciones positivas suaves". Dicha tipología implica desde ya un pronunciamiento sobre la legitimidad de las medidas. Se entiende que las primeras implicarían dos consecuencias: un trato jurídico diferente y mejor a una persona o un grupo respecto de otro similarmente situado y, de modo simétrico, un trato jurídico diferente y peor a otra persona o grupo, mientras que las acciones positivas sólo desarrollarían el primer efecto. Así vistas las cosas, las discriminaciones positivas serían siempre -en realidad y a pesar de su finalidad presuntamente benigna (por ejemplo, la búsqueda de la igualdad de género)- discriminaciones directas (esto es, tratamientos jurídicos distintos y perjudiciales para alguien en razón de su sexo). Por el contrario, las medidas de acción positiva ni constituirían un trato perjudicial (aunque sea diferente) hacia los varones, porque a las ventajas para las mujeres no les corresponden simétricos perjuicios para los hombres similarmente situado, ni constituirían, por tanto, una excepción a la igualdad, sino más bien una manifestación cualificada de la misma. En este sentido, Vid. Rey Martínez, F.: "Cuotas electorales reservadas a mujeres y constitución", en Foro de Debate, disponible en www.aragob.es/pre/iam/publicac/aequalitas/aequalitas1pdf/cincuentados.pdf, y Rey Martínez, F:. "La Discriminación Positiva de Mujeres (Comentario a propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad de 17 de octubre de 1995, asunto Kalanke)", Revista Española de Derecho Constitucional, año 16, Nº 47, mayo-agosto 1996, p. 309 y siguientes.

18 Comisión de Derechos Humanos: Resolución 2001/65, Promoción de un orden internacional democrático y equitativo, Distr. General E/CN.4/RES/2001/65, 25 de abril de 2001 Español, Original: Inglés

19 Comisión de Derechos Humanos: Resolución de la 1999 /57, Promoción del Derecho a la Democracia, Distr. General E/CN.4/RES/1999/57, 28 de abril de 1999 Español, Original: Inglés.

20 CIM/RES. 209/98 y AG/RES. 1625 (XXIX-O/99), aprobado por la Comisión Interamericana de Mujeres en la Primera Reunión de Ministras o autoridades al más alto nivel responsables de las políticas de las mujeres en los Estados Miembros, celebrada en abril de 2000; adoptado por la Asamblea General de la OEA mediante la resolución AG/RES. 1732 (XXX-O/00) y refrendado por los Jefes de Estado y de Gobierno en Québec.

21 Así, por ejemplo, la Declaración sobre la igualdad de derechos y de oportunidades entre la mujer y el hombre y la equidad de género en los instrumentos jurídicos internacionales [AG/DEC.18(XXVIII-O/98)], que proclama que todos los instrumentos jurídicos interamericanos que hagan referencia a los derechos de las personas deben ser aplicados por los Estados Miembros, sus órganos, organismos especializados y dependencias, de manera que aseguren la igualdad jurídica y de oportunidades entre la mujer y el hombre, así como la equidad de género. Insta a los Estados Miembros a llevar adelante acciones concretas para promover tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional la igualdad jurídica y de oportunidades entre la mujer y el hombre, así como la equidad de género y recomienda que en los instrumentos jurídicos interamericanos pertinentes, que se adopten en el futuro relativos a derechos de las personas, se aseguren expresamente la igualdad jurídica y de oportunidades y la equidad de género entre la mujer y el hombre. La resolución sobre Aprobación e implementación del Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género [AG/RES.1732/00(XXX-O/00)] que adopta el mismo e instruye a la CIM para que sirva como órgano de seguimiento, coordinación y evaluación del Programa Interamericano, y de las acciones que se desarrollen para su implementación. Insta a la Secretaría General de la OEA a que vele por la incorporación de una perspectiva de género en todos los trabajos, proyectos y programas de los órganos, organismos y entidades de la OEA en cumplimiento del Programa; encomienda al Consejo Permanente que proponga a la Asamblea General de la OEA en su XXXI período ordinario de sesiones la asignación de los recursos técnicos, humanos y financieros dentro del presupuesto de la Organización para que tanto la Secretaría General como la CIM puedan implementar este Programa. Además, insta a la Secretaría General que asigne a la CIM en el programa presupuesto del año 2001 los recursos humanos y materiales suficientes para la aplicación del presente Programa para el cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1592 (XXVIII-0/98) sobre Situación de la Mujer en las Américas y Fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Mujeres y exhorta a los órganos de la OEA y organismos especializados del sistema interamericano para que brinden el apoyo necesario para la implementación del Programa Interamericano. La resolución sobre "Integración de la perspectiva de género en las Cumbres de las Américas" [AG/RES.1741/00(XXX-O/00)] que solicita que los Estados Miembros en el Grupo de Revisión de la Implementación de Cumbres (GRIC) adopten medidas concretas para integrar la perspectiva de género como un tema que abarca diversos ámbitos en el Proyecto de Declaración Política y el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, y solicita que, además, se considere incluir una sección específica sobre temas de la mujer dentro del área "democracia y derechos humanos"; recomienda la celebración de Reuniones de Ministras o Autoridades al más Alto Nivel, Responsables de las Políticas de las Mujeres en los Estados Miembros, cada cuatro años, con el fin de contribuir a la preparación y a los trabajos de seguimiento de las Cumbres de las Américas; alienta a los gobiernos a considerar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), en el proceso de preparación de la Declaración Política y del Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas. La CIM deberá preparar recomendaciones y prestar apoyo técnico para este propósito; encomienda a la Secretaría General y a la CIM que difundan esta resolución a todos los órganos, organismos y entidades del sistema interamericano, a fin de asegurar que éstos la tomen en cuenta en la elaboración y ejecución de sus planes y programas, y encomienda a la Secretaría General de la OEA que asigne a la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), los recursos necesarios para la ejecución de estos mandatos, teniendo en cuenta el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos. La resolución sobre Implementación del Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género [AG/RES.1778(XXXI-O/01)], que recibe con satisfacción el primer informe sobre la implementación y promoción del Programa Interamericano; reafi rma el compromiso de los gobiernos para integrar la perspectiva de género en sus programas y políticas nacionales; insta al Secretario General de la OEA a que continúe sus esfuerzos por implementar los objetivos del programa y promover la incorporación de una perspectiva de género como parte integral de las actividades políticas, programas, proyectos y agendas de la Organización. Encomienda al Secretario General y al Consejo Permanente que en el programa-presupuesto para 2002 asignen a la CIM los recursos humanos y financieros para actuar como órgano de seguimiento, coordinación y evaluación de dicho Programa, y de las acciones que se desarrollen para su implementación; solicita contribuciones voluntarias para acelerar el proceso de implementación del Programa Interamericano. Solicita al Secretario General que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre las actividades emprendidas por todos los órganos, organismos y entidades de la OEA para implementar el Programa Interamericano, junto con las pertinentes recomendaciones.

22 CIM: Programa Interamericano sobre la promoción de los derechos humanos de la mujer y la equidad e igualdad de género, [CIM/RES. 209/98 y AG/RES. 1625 (XXIX-O/99)], documento en línea, formato de archivo html, disponible en: http://www.oas.org/cim/Spanish/ProgramaInteramericano.htm, fecha de revisión: 13/05/2005.

23 Vid. A.G. OEA: Resolución 1790 sobre designación de mujeres para cargos superiores en la OEA, AG/ RES. 1790 (XXXI-0/01) de 5 de junio de 2001, documento en línea, formato html, disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/ag01/agres_1790.htm, fecha de consulta 13/05/2003, párrafo 1.

24 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de acciones positivas es nutrida y aunque no se ha mostrado particularmente favorable a admitir la legitimidad de los supuestos de discriminación inversa (cuotas) con el correr del tiempo ha legitimado las acciones de trato preferencial. Sobre este punto pueden consultarse las siguientes sentencias: sentencia recaída en el caso Kalanke (Asunto C-450/93) de 17 de octubre de 1995; sentencia recaída en el caso Marschall (Asunto C-409/95) de 11 de noviembre de 1997; sentencia recaída en el asunto Badeck de 28 de marzo de 2000; y sentencia recaída en el Asunto Abrahamsson, Anderson, Fogelqvist c. Överklagandenämnden för Hökskolan (C-407/98) 06 de julio de 2000.

25 Comisión de las Comunidades Europeas: Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Recomendación 96/694 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión, COM (2000) 120 final, Bruselas, 07.03.2000. Documento en línea, formato pdf. y Word, disponible en http://europa.eu.int/eur-lex/es/com/rpt/2000/com2000_0120es01.pdf, fecha de revisión: 21/04/05.

26 Parlamento Europeo: Resolución sobre el Informe de la Comisión sobre la aplicación de la recomendación 96/694 del Consejo de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en los procesos de toma de decisión (COM (2000) 120 -C5-0210/20002000/ 2117 (COS)), del 18 de enero de 2001.

27 Vid. Freixes T.: "Fundamentos de la Democracia Paritaria en el Tratado de Amsterdam y los Acuerdos Internacionales", en Saavedra Ruiz, P: (Dir.): La democracia paritaria en la construcción europea, CELEM, Madrid, 2000, documento electrónico en línea, formato de archivo PDF, documento disponible en: http://www.celem.org/prog_europeos/demo_paritaria2000/pdfs/capitulo04.pdf, fecha de revisión: 10/06/05, p. 90.

28 Comisión Europea, Dirección General de Empleo, Relaciones Laborales y Asuntos Sociales, Unidad V/D.5, Igualdad entre mujeres y hombres, p. 18. Disponible en http://europa.eu.int

29 Comisión Europea: Informe anual sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Unión Europea -1998-, Bruselas, 05.03.1999, COM (1999) 106 final. Disponible en http://europa.eu.int

30 Comisión Europea: Comunicación de la Comisión al Consejo al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones. Hacia una estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005). COM (2000) 333 final. Bruselas, 7 de junio de 2000.

31 La Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades ha sugerido una revisión de los artículos pertinentes del Tratado con objeto de garantizar una participación equilibrada de mujeres y hombres en las instituciones y órganos de la Unión Europea, a saber: art. 213(1) (Comisión); art. 223 (Tribunal de Justicia); art. 225(3) (Tribunal de Primera Instancia); art. 247 (Tribunal de Cuentas); art. 257, segundo apartado (Comité Económico y Social); art. 263, tercer apartado (Comité de las Regiones). Vid. ponencia presentada ante el parlamento Europeo por la ponente de opinión designada por la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades, Anna Karamanou, de fecha 13 de enero de 2000.

32 Parlamento Europeo: Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se modifica el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (8964/2002 - C5 - O225/2002 - 2002/0807 (AVC). Procedimiento de dictamen conforme. A5 - 0212/2002.

33 Freixes, T.: "Fundamentos de la Democracia paritaria…", op, cit., p. 89.

34 Por este mismo criterio se inclina el PNUD en su Informe sobre Desarrollo Humano de 1995.

35 Comisión de las Comunidades Europeas: Informe anual sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Unión Europea -1998-, cit., 106 final.

36 Vid. Comisión de las Comunidades Europeas: Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la Recomendación 96/694 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, relativa a la participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en los procesos de toma de decisión, COM (2000) 120 final, Bruselas, 07.03.2000, cit., p. 9.

37 Vid Art. 195.c. de la Plataforma de Acción de Pekín.

38 Parlamento Europeo: Resolución sobre las mujeres y la toma de decisiones, B5- 0180/2000, de 2 de marzo de 2000, párrafo C.

39 Leuchprecht, P.: "El acceso de las mujeres a los procesos de adopción de decisiones políticas", en Mariño Menéndez, F. (Ed.): La protección internacional de los derechos de la mujer tras la Conferencia de Pekín, op. cit., p. 126 (123 a 128).

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Artículo recibido el 30 de septiembre de 2005 y aceptado para su publicación por el Comité Editorial el 15 de noviembre de 2005.

Este trabajo forma parte del Proyecto Fondecyt Nº 1050378 (2005-2006) titulado "El desarrollo democrático de la sociedad chilena a la luz de la articulación entre democracia política y democracia constitucional", del que la autora es coinvestigadora.